Herencias y sucesiones

El Testamento es la mejor garantía para que se cumplan las últimas decisiones del testador

Consúltenos sobre la redacción de su testamento o sobre cualquier problema de su herencia. La herencia legítima, la sucesión intestada (sin testamento ) la aceptación o la repudiación de la herencia.

Al fallecimiento de una persona, con independencia de que tenga hecho o no testamento, es necesario iniciar unos trámites legales ante notario o ante el órgano judicial competente (dependiendo del grado de parentesco con el fallecido y de la existencia o no de testamento), como son la declaración de herederos, la aceptación de la herencia y su partición, teniendo en cuenta diversas cuestiones como la existencia de legados o los derechos de los legitimarios.

  • Le asesoraremos al respecto de todas estas cuestiones y gestionaremos todos los trámites necesarios, realizamos operaciones de partición del caudal hereditario y en caso necesario ejercitamos las acciones oportunas tanto extrajudiciales como judiciales en defensa de sus derechos.

El Testamento

Se denomina testamento al acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, tratándose de un acto personalísimo no pudiendo dejar su formación, ni en todo ni en parte al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario, siendo nulo el que se otorgue con violencia, dolo o fraude.

Se trata de un trámite relativamente sencillo y económico en el que, en documento público notarial, hacemos constar nuestra voluntad en relación al reparto de nuestros bienes y derechos cuando fallezcamos.
El testamento es el mejor mecanismo para garantizar que se cumplan las decisiones del testador cuando éste fallece, además, morirse sin que conste por escrito la voluntad del finado puede suponer más de un quebradero de cabeza a los hijos, cónyuge, padres u otros familiares de la persona fallecida, pues, en no pocas ocasiones, han de acudir al juzgado para que sea el juez quien determine que bienes o derechos corresponde a cada uno pudiendo desembocar en enfrentamientos y enemistades entre ellos.

Es además confidencial: el Notario es el encargado de la custodia del testamento (usted sólo recibe una copia), este acto se registra en el Registro General de Actos de Última Voluntad con la fecha de realización para que, en caso de fallecimiento, baste con acudir a ese registro para  conocer si hay testamento, determinar, si hay más de uno, cuál es el último y en qué notaría se encuentra. Este proceso garantiza la confidencialidad al testador, que puede estar tranquilo si desea reservar en secreto su última voluntad, ya que sólo cuando fallezca podrán los herederos consultar en el registro el contenido del testamento.

El testamento es siempre revocable, siempre se puede cambiar, quien otorga el testamento no está obligado indefinidamente por lo que diga en ese momento, siempre puede otorgar uno posterior que deje sin efecto el anterior.

No impide al testador disponer de sus bienes en vida, igual que si no hubiera hecho testamento. Constituye, la voluntad de la persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte, pero, no afecta a sus actos en vida.

Las posibilidades son muchas, pues es posible instituir a una persona como heredero universal, establecer legados, desheredar a alguien, atribuir diferentes porciones, poner condiciones, etc., además el problema se acentúa al existir dos regulaciones distintas, la efectuada por derecho común y la del derecho foral, por ello, en nuestro despacho le proporcionamos la asistencia y asesoramiento jurídico oportuno en la redacción de sus últimas voluntades.

Además de algunas formas muy poco utilizadas (testamento militar, marítimo, y notarial cerrado), son dos los testamentos que se pueden hacer: el ológrafo y el notarial abierto.

El testamento ológrafo:
Es un testamento que hace el testador escribiéndolo de su puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se hace. La falta de cualquiera de estos requisitos lo hace nulo.
La falta de intervención notarial hace que sea frecuente la invocación de nulidad de estos testamentos, y además hace que sea más fácil que se discuta acerca de la capacidad del testador al hacerlo. Además, fallecido el testador, los herederos tienen que seguir un complejo procedimiento judicial para comprobar la autenticidad del testamento, y protocolizarlo, lo que lo hace complicado y caro para ellos. Por otra parte, es posible que el testamento se pierda o que algún pariente no favorecido encuentre primero el testamento y lo destruya, siendo casi imposible probar que existía. En cualquier caso, el testamento ológrafo puede resultar útil en casos excepcionales de urgencia o situaciones de riesgo. A la hora de hacer un testamento ológrafo hay que recordar que debe estar escrito en su totalidad por el testador de puño y letra, y firmado por él, y debe expresarse la fecha (año, mes y día). Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las debe salvar el testador bajo su firma.

El testamento abierto notarial:
Es casi el único testamento que se hace hoy en día por sus enormes ventajas frente a los otros testamentos. Se trata de hacer constar la última voluntad, en escritura pública ante Notario, el cual asevera la identidad, capacidad jurídica y reflejo de la voluntad del testador en la fecha en que se otorga.
El Notario se encarga de la conservación del testamento y se consigue, a través del Registro General de últimas voluntades, que se sepa cuál fue el último testamento a la muerte del testador, manteniéndose durante la vida de éste la más absoluta garantía de secreto y confidencialidad en cuanto a la existencia del testamento y en cuanto a su contenido.

¿Qué hacer cuando fallece una persona?

  • Nos entregan el certificado médico de defunción, con este certificado, hemos de acudir a inscribir el hecho en el Registro Civil de la localidad donde el difunto ha fallecido.
  • Si el finado tiene un seguro de decesos, la aseguradora suele encargarse de este trámite.
  • Se procede a la incineración o sepultura del finado.
  • Después, cualquier persona que acredite interés legítimo, puede acudir con su DNI, al Registro Civil donde esté inscrito el fallecimiento, indicando el nombre, apellidos del fallecido, fecha y lugar de fallecimiento para solicitar el certificado de defunción, aunque también puede solicitarse por correo o vía internet, o en caso de tener seguro de decesos será la aseguradora quien nos entregue el certifcado.

Para la obtención de los certificados de seguros de vida y de actos de última voluntad a partir de los 15 días hábiles siguientes:

Cualquier persona puede solicitarlos:

  • Cumplimentando el Modelo 790 de la Subsecretaría de Justicia (Descarga del modelo 790) también puede obtenerlo en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, o en el Registro Civil.
  • Aportando original o fotocopia compulsada del Certificado Literal de Defunción expedido por el Registro Civil del lugar en el que la persona haya fallecido, no obstante, si la defunción no está inscrita en un Juzgado de Paz, es suficiente consignar el DNI del fallecido (o en su caso NIE, pasaporte o documento de identidad de su país de origen).
  • Abonando la tasa correspondiente, para ello, hay que acudir con el impreso 790 cumplimentado a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria (prácticamente todas) para efectuar la liquidación. El pago se acreditará con la validación mecánica o firma autorizada de la entidad financiera en la copia “ejemplar para la Administración” del impreso 790 que habrá de presentar para la expedición del certificado.

Al igual que el certificado de defunción también puede solicitarse por correo o vía internet.

Dentro de los 90 días siguientes al fallecimiento: cambio de titularidad provisional de los vehículos

La Herencia

La herencia es un acto jurídico que consiste en el traspaso de bienes, derechos u obligaciones del finado a otras personas, ya sean físicas, generalmente familiares, o personas jurídicas, entre las que cabe destacar las fundaciones, sociedades, o incluso el Estado.

Para saber qué personas van a suceder a otra, deben distinguirse dos situaciones: Si el fallecido ha hecho testamento, o si no ha hecho testamento (enlace dentro de la misma página)

SI EL FALLECIDO HA HECHO TESTAMENTO:

Herederos forzosos o legitimarios:
La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por eso herederos forzosos, siendo estos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de estos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, y el viudo o viuda.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley . Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

Los hijos y sus descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes del causante: la ley les reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima estricta, pudiendo acrecer, todos o alguno, con el tercio de mejora.
El cónyuge viudo heredará en la forma que se establece legalmente. Ver legítima viudal (enlace a 7. LEGITIMA VIUDAL)

Herederos voluntarios:
Son aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio.
Si no existen herederos forzosos, los voluntarios pueden adquirir la totalidad de la herencia, y si concurren con los anteriores, podrán adquirir todo lo que exceda de la legítima, el denominado tercio de libre disposición.

Legatarios:
Pueden concurrir junto a los herederos forzosos y voluntarios recibiendo, a título de legado, determinados objetos o bienes de la herencia.
SI EL FALLECIDO NO HA HECHO TESTAMENTO

Se abrirá la sucesión legal, también llamada herencia intestada o “abintestato”. (enlace a DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO)

Ante la ausencia de testamento es la Ley la que decide el orden de los llamados a heredar, teniendo en cuenta que el primer grupo excluye al siguiente, de tal forma que el segundo grupo sólo recibiría bienes en ausencia de los anteriores, y así sucesivamente:

Recibirán la herencia los hijos, luego los nietos y en su defecto los bisnietos, sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación; matrimonial y no matrimonial todos tienen los mismos derechos hereditarios.

En ausencia de todos los anteriores, heredarán los ascendientes de la persona fallecida. El padre y la madre heredan por partes iguales, si no viven los padres, heredarán los ascendientes más próximos en grado (los abuelos). Si hay abuelos maternos y paternos, la herencia se dividirá entre ambas familias a partes iguales.

Si no existen abuelos ni bisabuelos, heredaría el cónyuge. A falta de descendientes y de ascendientes y antes que los familiares colaterales (hermanos y sobrinos). En Baleares, el cónyuge es legitimario usufructuario.

En ausencia de cónyuge, heredarán los colaterales: hermanos del finado y, en su defecto, los sobrinos. Si sólo concurren hermanos, éstos heredarán por partes iguales; si participan en la herencia hermanos y sobrinos, los sobrinos repartirán entre sí la porción de la herencia que le hubiese correspondido al hermano fallecido.

Si no viviera ninguno de estos miembros de la familia, los bienes recaerían en el resto de parientes, pero sólo hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos). Más allá de este cuarto grado no es posible heredar si no hay testamento.

Por último, si no hay familiares hereda el Estado. Es éste un caso menos excepcional de lo que cabría pensar, ya que desde el año 2000, el erario público ha ingresado unos 55 millones de euros en concepto de herencias sin destinatario familiar. Comunicar el óbito de alguien que deja un patrimonio sin herederos otorga al denunciante la posibilidad de cobrar el 10% de lo que corresponda a Hacienda por la herencia.

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.

A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación.

La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario.

La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia.

Por último, la partición puede hacerla una persona denominada contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.

El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.

¿Cómo se hace la partición?

Una vez que tenemos el título hereditario y conocemos quienes son los herederos ya sea por disponerlo el testamento como por haberlo así dispuesto la declaración de herederos abintestato, debemos efectuar el cuaderno particional que se divide habitualmente en los siguientes apartados:

a) Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y ascendientes,…) y los datos del testamento o, en defecto de éste, de la declaración judicial o notarial de herederos intestados.
b) A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor.
c) El tercer apartado será el referente a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales.
d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los interesados.

¿Qué documentos son necesarios para la partición?

Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán acompañarse los siguientes documentos:
El testamento o la declaración de herederos abintestato.
Certificado de Ultimas Voluntades.
Certificado de defunción del fallecido.
Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

¿Cómo se reparten los bienes de la herencia?

El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.

El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.

El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.

No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador.

¿Cómo se valoran los bienes de la herencia?

Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste. En el Territorio Histórico de Gipuzcoa el valor de los bienes inmuebles urbanos a efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6, de 26 de Enero de 1.999, que establece los valores de dichos inmuebles para cada municipio según su tipo, situación, antigüedad, superficie y demás características. De esta manera, se puede saber antes de realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de los inmuebles urbanos.

Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que publica periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de los vehículos.

Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.

¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición?

Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:
a) Los herederos testamentarios o intestados.
b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.

¿Quién hace la partición si el heredero es menor o está incapacitado?

Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.
Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.

Para que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en escritura pública.

Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.

Los padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de juez una vez que haya sido hecha.

¿Cómo se entregan los legados?

En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega.

Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos.

¿Qué es un albacea?

El albacea, también llamado testamentario, es aquella persona designada por el testador en su testamento para que vele por el cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.

Las facultades del albacea serán las que el testador le haya atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las siguientes:
a) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la costumbre del lugar.
b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.
c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del testamento.
d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la conservación de los bienes de la herencia.
e) Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que tengan que actuar todos ellos conjuntamente,  o solidario, en cuyo caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.

¿Qué es un Contador-Partidor?

Una figura distinta del albacea es la del contador-partidor testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en el testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios entre los herederos nombrados.
Aunque se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que el testador nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos cargos, albacea y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado deberá velar por el cumplimiento del testamento y efectuar la partición de la herencia.

Para la cumplimentación del modelo 650 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su modalidad de sucesiones, deberá acompañar la siguiente documentación:

Documento de adjudicación de herencia (notarial o privado)
Fotocopia del DNI o NIF del fallecido y de cada uno de los sujetos pasivos (herederos, beneficiarios, legatarios).
Fotocopia del Certificado de defunción del fallecido.
Fotocopia del Certificado de actos de última voluntad del fallecido, en su caso.
Copia del último testamento del fallecido si lo hubiere o en su defecto acta de declaración de herederos.
Respecto a los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana: copia del recibo del IBI (el más reciente) de cada uno de los bienes, que acredite la referencia catastral de los mismos. En caso de no disponer de ellos, se deberá acompañar certificado con la referencia catastral expedido por la Oficina del Catastro. Sin este requisito no se podrá confeccionar la declaración en las mesas, ni se podrá presentar la declaración en mostrador.
NOTA SOBRE LOS BIENES INMUEBLES: Al objeto de valorar los bienes inmuebles que formen parte del caudal hereditario podrán acogerse, si lo desean y siempre que no se trate de bienes excluidos, al sistema de precios medios de mercado debiendo aportar fotocopia de la documentación acreditativa de los datos y características del inmueble:
Urbano: año de construcción, metros cuadrados construidos para uso de vivienda, garaje, trastero, ascensor, etc. En viviendas unifamiliares será también necesario el total de superficie no construida, así como los metros cuadrados destinados a sótano, garaje, etc. En el caso de solares tendrá que adjuntar la cédula urbanística.
Rústico (cuyos linderos o inmediaciones no constituya un supuesto de exclusión): situación, superficie, tipo de cultivo, etc.
Si el inmueble está afectado por una situación especial, documentación acreditativa de la misma.
Respecto a los vehículos: documentación del vehículo.
Respecto a las cuentas bancarias y Títulos valores: certificado de la entidad financiera acreditativo del importe de los saldos de cuentas y valores depositados, referido a la fecha de fallecimiento. Tratándose de saldos en cuentas bancarias, el certificado emitido por la entidad deberá reflejar la fecha de apertura de la cuenta y los titulares de la misma. Cuando el único titular de la cuenta sea el fallecido, ésta será considerada privativa salvo que los interesados demuestren lo contrario.
Respecto a los contratos de seguro: preferentemente original del certificado expedido por la Entidad Aseguradora o en su defecto fotocopia de los contratos de seguro (póliza), haciendo constar la fecha de contratación, contratante, beneficiarios y cuantía de la misma.
Gastos de entierro, funeral y/o última enfermedad: fotocopia de la factura de los mismos.
Fotocopia de los justificantes de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicita.
Minusvalía de los herederos, legatarios o beneficiarios: deberá acompañar certificado expedido por el Organismo competente de la Seguridad Social. En todo caso la minusvalía ha de estar reconocida antes del fallecimiento.
Justificación del valor teórico de las participaciones en el capital de Entidades Jurídicas cuyos títulos no cotizan en bolsa, último balance aprobado y presentado ante la Administración Tributaria.
Fotocopia del título y fecha de adquisición de los bonos de caja.
Si se solicita la bonificación del 95% por vivienda habitual, certificado de empadronamiento del fallecido, junto con un compromiso por escrito de no venderla en el plazo de 10 años.
Si se solicita la bonificación por participación en entidades o empresa familiar, documentación que acredite que se cumplen los requisitos del artículo 4.8 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los saldos en las cuentas bancarias, estarán bloqueados hasta la liquidación del impuesto, si bien, las entidades financieras suelen prestar dinero para liquidar el impuesto. Así mismo, es posible solicitar una prórroga.

Si existen inmuebles entre los bienes que forman parte de la herencia, una vez hecha la partición en escritura pública, se presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los herederos o de los legatarios.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.
Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

Existe la posibilidad de que el testador incluya en el testamento un gravamen o condición a todo lo que recibe el legitimario siempre y cuando brinde a éste en compensación un valor superior al mínimo legal, que sólo percibirá si acepta el gravamen. Por lo tanto, se pone al legitimario en la necesidad de elegir entre o bien aceptar la disposición testamentaria (que en total, aun descontando el valor del gravamen, ha de tener un valor superior a lo que le correspondería por legítima estricta, porque si no sería una disposición inválida) o bien de no acatarla, en cuyo caso le corresponderá la legítima estricta. Esto es lo que se conoce en lenguaje jurídico como el establecimiento de una “cautela sociniana” (cuyo nombre viene del jurista italiano Mario Socino, que a mediados del siglo XVI defendió la validez de estas cláusulas). En la práctica, algunos ejemplo de las limitaciones y condiciones que más se suelen emplear con alternativa con la legítima estricta son las siguientes:
La prohibición de intervención judicial (es decir, prohibición a los herederos de que realicen una impugnación judicial, incluido el juicio de testamentaría) o la de partir la herencia.
La prohibición de vender lo que por legítima se recibe, o la imposición de una determinada forma de explotación personal o social del caudal relicto.
El usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia.

Transmisión provisional

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.6 del Reglamento General de Vehículos, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del vehículo mientras se adjudica a uno de los herederos, deberá notificar tal circunstancia a la Jefatura de Tráfico, dentro de los noventa días siguientes a la defunción del titular registral del vehículo, presentando la siguiente documentación:
Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, interesando la inscripción provisional a su nombre.
Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace.
Tasa por el importe legalmente establecido (6,60 €).
Documento nacional de identidad en vigor, o en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta.
Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia así como declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal así como el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre.
Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos.
Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la preceptiva documentación.
Certificado de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o Libro de Familia donde conste el fallecimiento y fotocopia.
Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo.
Permiso o licencia de circulación del vehículo, en el que se anotará la adjudicación provisional.
Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.

Transmisión definitiva

La persona que resulte adjudicataria definitiva del vehículo deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico, en el plazo de noventa días contados desde la fecha del documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. A tal efecto presentará, además de los documentos que se indican en el apartado OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE de “Transmisiones ordinarias entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos”, que estarán firmados por el heredero o herederos, la documentación siguiente:
Declaración de herederos, o testamento acompañado de certificado de últimas voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.
Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones y fotocopia.
Permiso o licencia de circulación.
Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
Si se tratara de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de baja y alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

 

Obligaciones del adquirente

El adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura de Tráfico la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos:
Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente y adquirente.
Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace.
Tasa por el importe legalmente establecido (40,20 €). Si además existe una solicitud de anotación de alguna limitación de disposición que se haya podido constituir sobre el vehículo en el momento de su transmisión, se abonará otra tasa de 6,60 € por este trámite.
Documento nacional de identidad en vigor, o en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta.
Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia así como declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal así como el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre.
Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos.
Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la preceptiva documentación.
Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.
Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.
Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención en los casos de transmisión de un vehículo antes de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva con exención o no sujeción.
Impreso de alta en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Original y fotocopia del justificante del pago o exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el caso de que el transmitente no haya cumplido la obligación de notificar la transmisión.
Documento que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.
En el caso de adquisición por adjudicación judicial o por subasta judicial o administrativa, certificado de adjudicación o de subasta.
Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
En el supuesto de que se solicite simultáneamente el cambio de titularidad y una nueva matrícula, nueva tarjeta de inspección técnica, con sus copias correspondientes, que se expedirá previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: “Fecha”, “cambio de matrícula”, “matrícula de la que procede”, “fecha de primera matriculación”, “plazo de validez de la inspección efectuada” y “firma y sello de la estación”.
Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título.

Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si únicamente estuviera separado de hecho. En el caso de que hubiera existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación. La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, tendrá derecho de uso y disfrute de los bienes que le correspondan mientras viva, pero la nuda propiedad pertenecerá a los herederos.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. Cuando se esté en el caso antes comentado, es decir, que con el cónyuge viudo sólo concurran hijos sólo del fallecido y que éstos hayan sido concebidos durante el matrimonio de ambos, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Existe la posibilidad de establecer determinadas cláusulas testamentarias en relación con la legítima como la Cautela Socini que es una claúsula para forzar las legitimas, y dejarlas temporalmente en menos de lo que debieran ser. ¿Cómo es posible? Pues veamos un ejemplo: Lego a mi cónyuge el usufructo universal de la herencia relevada de la obligación de hacer inventario y prestar fianza. En nuda propiedad instituyo herederos a partes iguales a mis hijos. Si algún hijo no respetare el usufructo universal quedará reducida su parte a la legítima estricta, y lo que por ello dejare de percibir acrecerá a los demás hijos que lo respetaren. Si ningún hijo respeta el usufructo universal, lego a mi cónyuge en pleno dominio el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora. Es decir: a los hijos, que en abstracto tienen derecho a 2/3 de la herencia, se lo deja todo (más de lo que la ley le obliga), pero les pone una condición, y es que acepten que el viudo sea el usufructuario universal de la herencia, con carácter vitalicio. Es decir, les deja más en el futuro de lo que estaría obligado a dejarles a cambio de que en el presente traguen y acepten recibir menos. La decisión es de los hijos, no del cónyuge, y como vemos se premia a los hijos que lo acaten (dándoles entrada en el tercio de mejora) y se castiga con la legitima estricta a los que no lo hagan. En definitiva, se busca dejar que el viudo disfrute de los bienes hasta que fallezca sin que los hijos puedan molestarle.

Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados o abintestato

Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

Ante Notario

Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial.

Ante el Juez

Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros.
Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.
Si el Juez o el Fiscal lo estiman conveniente por considerar que puede haber otros parientes con igual o mejor grado de parentesco con derecho a heredar, podrá el Juez ordenar la publicación de edictos anunciando la muerte del causante y los nombres y grado de parentesco de las personas que pretenden ser declarados herederos intestados. En tal caso, quienes se crean con derecho a la herencia deberán comparecer ante el Juez en el plazo de 30 días.

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